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Cambios al IVA en motos y bicicletas establecidos con la Ley 1955 de 2019 fueron reglamentados



A través del Decreto 1807 de octubre 7 de 2019, el Gobierno reglamentó las nuevas versiones de los artículos 424 y 477 del ET, modificados con la Ley 1955 de 2019, estableciendo un nuevo tratamiento para el IVA de bicicletas y motos introducidas al Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. 

El 7 de octubre de 2019 el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1807 para reglamentar por tercera vez (a causa de los cambios que los artículos 272 y 273 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo –PND– por la vigencia 2018 a 2022, le efectuaron a los artículos 424 y 477 de Estatuto Tributario –ET–) el tratamiento que se debe dar al IVA de las bicicletas, motos y motocarros que se introduzcan y comercialicen en los departamentos del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. 
Al respecto, debe destacarse que dichos bienes, hasta el cierre del 2016, se comercializaban como bienes gravados con IVA a la tarifa general del 16 %. Pero luego, a partir de enero de 2017, y a causa de la modificación que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 le efectuó al numeral 13 del artículo 424 del ET, dichos bienes empezaron a comercializarse como excluidos del IVA, siendo reglamentada con el artículo 1 del Decreto 922 de mayo 28 de 2018, el cual sustituyó al artículo 1.3.1.12.14 del DUT 1625 de 2016
Posteriormente, a partir de enero 1 de 2019, y luego de los cambios que el artículo 1 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 le efectuó al mismo numeral 13 del artículo 424 del ET (cambios que consistieron en agregar a los departamentos de Guaviare y Vichada como territorios donde las bicicletas y las motos también se comercializarían como excluidas del IVA, y exigir adicionalmente que las motos y motocarros beneficiadas con la exclusión se tenían que registrar en el respectivo departamento beneficiado), el Gobierno tuvo que expedir el Decreto 579 de abril 2 de 2019, para volver a modificar el mismo artículo 1.3.1.12.14 del DUT 1625 de 2016, estableciendo algunas reglamentaciones adicionales especiales
“las bicicletas, motos y motocarros que se comercialicen en los cinco departamentos antes mencionados pasaron de ser considerados bienes excluidos a bienes exentos”
Por último, a partir de mayo 25 de 2019, y luego de los cambios que los artículos 272 y 273 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 le efectuaron al mismo numeral 13 del artículo 424 del ET y al numeral 6 del artículo 477 del mismo estatuto, lo que sucedió es que las bicicletas, motos y motocarros que se comercialicen en los cinco departamentos antes mencionados pasaron de ser considerados bienes excluidos a bienes exentos, algo que solo aplica en cabeza de quien sea su productor o importador (nota: véanse también los artículos 439 y 440 del ET, en los cuales se aclara que los bienes mencionados en el artículo 477 del ET solo son exentos en cabeza de quien sea su productor, el cual podrá formar saldos a favor y pedirlos en devolución de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 3 del artículo 477 del ET. Por tanto, quienes solo se dediquen a comercializarlos los revenderán como bienes excluidos del IVA.) 
Al respecto, el nuevo numeral 6 del artículo 477 del ET, agregado con el artículo 273 de la Ley 1955 de mayo de 2019, establece lo siguiente: 
“Artículo 477. bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 
<Numeral adicionado por el artículo 273de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos. 
El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.” 
En relación con lo anterior, es claro que si alguien se dedica a la producción nacional de bicicletas, motos y motocarros, pero sin saber en un comienzo a dónde las terminará vendiendo, lo que le sucedería es que, si las vende a comerciantes o consumidores finales que estén ubicados por fuera de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, entonces las tendría que vender como gravadas a la tarifa del 19 %. Pero si las vende a comerciantes o consumidores finales que estén ubicados en esos cinco departamentos, entonces las vendería como exentas del IVA. Por tanto, podía decirse que en un caso como esos el productor nacional de los bienes mencionados terminaría reflejando en su RUT tanto la responsabilidad “48 – responsable del IVA (antiguo régimen común del IVA) como la “19 – productor de bienes exentos”. 
En el caso de los que se dediquen a importar las bicicletas, motos y motocarros, y de acuerdo con lo indicado en la norma antes citada, se entiende que en el momento de la importación la Dian les cobrará el IVA del proceso de nacionalización (ver el segundo inciso de la norma antes citada), pero luego, como la importación se hace exclusivamente con el propósito de vender los bienes dentro de los cinco departamentos antes mencionados, entonces dicho importador los podrá vender como exentos formando saldos a favor. En todo caso, a ese importador no le figurará en el RUT el “código 19”, pues el mismo es exclusivo de quienes sean “productores de bienes exentos”. 
Reglamentación que se hizo con el Decreto 1807 de octubre 7 de 2019 
Teniendo claro lo anterior, los siguientes son los puntos más importantes de la nueva reglamentación efectuada con el Decreto 1807 octubre de 2019
a. El artículo 1 del Decreto 1807 de octubre 7 de 2019 actualizó el texto del artículo 1.3.1.12.14 del DUT 1625 de 2016 (anteriormente modificado con los decretos 922 de mayo de 2018 y 579 de abril de 2019) para eliminar todos los textos donde se hacía referencia a la comercialización como bienes excluidos del IVA para las bicicletas, motos y motocarros que se introdujeran a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. 
b. El artículo 2 del Decreto 1807 de octubre 7 de 2019 agregó los artículos desde el 1.3.1.10.11 hasta el 1.3.1.10.13 al DUT 1625 de octubre de 2016, estableciendo los requisitos para que se puedan comercializar como bienes exentos del IVA las bicicletas, motos y motocarros que se introduzcan a partir de mayo 25 de 2019 a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. 
c. En el texto del nuevo artículo 1.3.1.10.11 del DUT 1625 de 2016 se hace la precisión sobre cuáles son los bienes que clasifican como “motocicletas, motocarros y bicicletas”, y adicionalmente se precisa que se entenderá que tales bienes son “vendidos al por mayor” cuando se vendan más de diez unidades en una misma operación. 
“si el comprador es directamente el consumidor final, en ese caso el vendedor deberá conservar una copia del certificado de tradición y libertad”
d. En el texto del nuevo artículo 1.3.1.10.12 del DUT 1625 de 2016 se mencionan los documentos que el comprador (ya sea un comercializador que compra menos de diez unidades, un comercializador que sí compra al por mayor, o el consumidor final) le tendrán que entregar al vendedor para que el mismo pueda realizar la venta como excluida del IVA. Si el vendedor está ubicado por fuera de los cinco departamentos antes mencionados, el comercializador que efectúa la compra deberá entregar al vendedor una copia de su RUT y de su registro mercantil, en el cual se confirme que está ubicado físicamente en alguno de dichos departamentos. Y si el comprador es directamente el consumidor final, en ese caso el vendedor deberá conservar una copia del certificado de tradición y libertad, en el que conste que la motocicleta o el motocarro fue registrado en las oficinas de tránsito ubicadas en los departamentos señalados. 
e. El artículo 3 del Decreto 1807 de octubre de 2019 le agrega un nuevo literal p) al artículo 1.6.1.21.15 del DUT 1625 de 2016 (el cual contempla los requisitos especiales para tramitar una solicitud de devolución de saldos a favor por IVA), en el cual se estableció lo siguiente: 
«p) A las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA por concepto de los impuestos pagados en la producción de bicicletas y sus partes, motocicletas y sus partes, y motocarros y sus partes, y su posterior venta a los comercializadores que lleven los bienes con destino al consumo en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de que trata el numeral 6º del artículo 477 del Estatuto Tributario, se deberá anexar una relación firmada por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según corresponda, de las facturas de venta de los bienes objeto de exención, en donde se indique: 
1. Fecha y número de la factura. 
2. Número de Identificación Tributaria -NIT del comercializador adquirente. 
3. Dirección informada por el comercializador adquirente. 
4. Número y fecha de la factura del transportador, si se utiliza el servicio público de transporte. 
5. Clase y número del documento de transporte. 
6. Número de Identificación Tributaria -NIT de la empresa transportadora
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