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Rentas exentas de economía naranja producen utilidad totalmente gravada en cabeza de los socios


La nueva versión del artículo 235-2 del ET, modificado con el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, establece 7 años de rentas exentas para las sociedades de economía naranja. Sin embargo cuando tales sociedades distribuyan su utilidad contable, pasará totalmente gravada en cabeza de sus socios o accionistas. 
La nueva versión del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET–, luego de ser modificado con del artículo 79 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018, establece que las sociedades nacionales (sean antiguas o las nuevas que se creen hasta el año 2021), que cumplan con ciertos requisitos (entre ellos obtener ingresos brutos anuales inferiores a 80.000 UVT, vincular un número mínimo de empleados y efectuar una inversión mínima en activos), y que se dediquen a explotar una o varias de las múltiples actividades de la economía naranja allí mencionadas (entre ellas la fabricación de joyas, edición de libros, etc.), o que se dediquen a las actividades agropecuarias, podrán gozar durante 7 o 10 años del beneficio de tratar las rentas provenientes de dichas actividades como exentas. 
Al respecto, y tal como lo hemos destacado en editoriales anteriores (incluso cuando la nueva Ley de financiamiento estaba apenas en trámite), si alguna sociedad nacional decide hacer uso del beneficio tributario por concepto de rentas exentas que se menciona en las normas tributarias, mientras no se haga ninguna precisión al respecto, dicho beneficio solo es aplicable en cabeza de la sociedad, pero no es trasferible a sus respectivos socios o accionistas. 
En efecto, y si pensamos, por ejemplo, en el caso de una sociedad que se dedique a explotar alguna de las actividades económicas del artículo 235-2 del ET, lo que le sucederá es que si tiene una utilidad contable antes de impuestos de $400.000.000, y dicha utilidad es igual a su renta líquida fiscal, pero esta la restará como exenta en su declaración de renta, en ese caso su renta líquida gravable en el formulario 110 quedaría diligenciada con un valor de $0, al igual que su impuesto de renta. 
Como consecuencia de lo anterior, la utilidad contable después de impuestos será de $400.000.000, pero la misma pasaría como utilidad totalmente gravada en cabeza de sus socios o accionistas, pues la fórmula del artículo 49 del ET le diría que la parte que puede entregar como utilidad no gravada es la que se obtenga al tomar la renta líquida gravable (que arrojó un valor de $0 en el formulario) y restarle el impuesto básico de renta (que también es de $0). 
“es claro que cuando la sociedad utiliza el beneficio de rentas exentas siempre se cumplirá la frase: “el impuesto que no pagó la sociedad lo pagarán sus socios” ”
Por consiguiente, es claro que cuando la sociedad utiliza el beneficio de rentas exentas siempre se cumplirá la frase: “el impuesto que no pagó la sociedad lo pagarán sus socios” . Por su parte, en el ejemplo que hemos venido dando, si los $400.000.000 se entregan como dividendos gravados a sus socios o accionistas, todos estos tendrían que liquidar los siguientes impuestos: 
a. Si los socios o accionistas son otras personas jurídicas nacionales, aplicarían la tarifa del nuevo artículo 242-1 del ET (creado con el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018). Por tanto, y suponiendo que el dividendo gravado lo recibirán en el 2020, tendrían que tributar un 32 % más otro 7,5 % adicional sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto. 
b. Si los socios o accionistas son personas naturales residentes, liquidarían el impuesto con las instrucciones de la nueva versión del artículo 242 del ET (luego de ser modificado con el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018). Por tanto, liquidarían un 32 % más otro valor adicional (de hasta el 15 %) que se calcula sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto. 
c. Si los socios o accionistas son personas jurídicas extranjeras, o personas naturales no residentes, en ese caso liquidarían el impuesto con la nueva versión del artículo 245 del ET (luego de ser modificado con el artículo 51 de la Ley 1943. Por tanto, tendrían que tributar un 32 % más otro 7,5 % adicional sobre el valor neto que quede después de restar la primera parte del impuesto. 
Rentas exentas para empresas de economía naranja vs. beneficios de las Zomac 
“hubiese sido mucho mejor que la nueva Ley 1943 de 2018 no contemplara el beneficio de rentas exentas para las sociedades que exploten las actividades de la economía naranja”
Tal como lo comentamos en noviembre de 2018 (cuando la nueva Ley de financiamiento apenas estaba en trámite), hubiese sido mucho mejor que la nueva Ley 1943 de 2018 no contemplara el beneficio de rentas exentas para las sociedades que exploten las actividades de la economía naranja, o para quienes exploten actividades agropecuarias. En lugar de ello, se les hubiera concedido el mismo beneficio que se otorga en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016 para quienes exploten diversos tipos de actividades económicas en cualquiera de los 344 municipios considerados como zonas más afectadas por el conflicto –Zomac– (ver Decreto 1650 de octubre de 2017). 
En efecto, y para el caso de las sociedades que se instalen en las Zomac, lo que contempla la norma vigente es que cuando califiquen como micro o pequeña empresa podrán tributar entre los años 2017 y 2021 con una tarifa del 0 %. En ese caso, el panorama cambia radicalmente, pues tales sociedades pueden reflejar toda su renta fiscal en el renglón renta líquida gravable de su formulario (que en el ejemplo que hemos venido dando sería de $400.000.000), pero podrá aplicarle a la misma una tarifa de 0 % para que no haya impuesto en cabeza de la sociedad. 
Posteriormente, como el renglón renta líquida gravable del formulario tiene un valor positivo, la fórmula del artículo 49 del ET llevaría a que la utilidad contable después de impuesto (que seguirían siendo los mismos $400.000.000) pueda entregarse como no gravada a los socios o accionistas, los cuales, si son personas naturales no residentes, solo tendrían que liquidar el impuesto de hasta el 15 % que se menciona en el inciso primero del artículo 242 del ET, o si son otras sociedades nacionales tributarían solo con el 7,5 % que se menciona en el nuevo artículo 242-1
Visto todo lo anterior, es claro que las sociedades nacionales que piensen explotar las actividades de la economía naranja, estipuladas en el artículo 235-2 del ET, van a tener que pensar muy bien en toda la verdadera tributación escondida que traen los supuestos beneficios tributarios de utilizar las rentas exentas que allí se mencionan.
https://actualicese.com/actualidad/2019/02/07/rentas-exentas-de-economia-naranja-producen-utilidad-totalmente-gravada-en-cabeza-de-los-socios/?referer=email&campana=20190207&accion=click&utm_source=boletin&utm_medium=email&utm_campaign=20190207&MD5=415e8678af580f50598f653f78613c8d#

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