Las pruebas posconstituidas son aquellas que se instituyen en una fecha posterior al año gravable investigado. Es decir que son presentadas cuando la fecha de autenticación tiene lugar después de la ocurrencia de los hechos a probar, teniendo efectos fiscales solo a partir del registro ante el notario.
“no basta con la existencia de un pasivo real y un documento de soporte del mismo, dado que este último debe contar con la característica especial de “fecha cierta””
Con respecto al caso de las pruebas posconstituidas en pasivos de personas no obligadas a llevar contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario –ET– especifica que dichos contribuyentes solo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Por lo tanto, no basta con la existencia de un pasivo real y un documento de soporte del mismo, dado que este último debe contar con la característica especial de “fecha cierta”. A propósito, el artículo 767 del ET establece que un documento privado tendrá fecha cierta o auténtica en el momento en que haya sido registrado ante el notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha del registro (ver nuestro editorial titulado Pasivos sin soporte o con uno no formal son un riesgo para el contribuyente).
“en caso de que la deuda se formalice ante el notario con posterioridad a la fecha real del acuerdo, esta será considerada posconstituida y solo tendrá efectos fiscales a partir de ese momento”
Respecto a lo anterior, cuando una deuda es respaldada por una letra de cambio, esta puede ser declarada como un pasivo siempre que la letra que la respalde se encuentre autenticada. Es decir que aunque la deuda sea real, no basta con la firma de una letra de cambio entre las partes si esta no esta debidamente formalizada ante la autoridad administrativa correspondiente en el preciso momento en que se realizó la operación. Hay que tener en cuenta entonces que en caso de que la deuda se formalice ante el notario con posterioridad a la fecha real del acuerdo, esta será considerada posconstituida y solo tendrá efectos fiscales a partir de ese momento.
Lo mismo sucede en la declaración de renta, cuando los contribuyentes se encuentran con que la letra no es válida para soportar un pasivo y proceden a autenticarla ante el notario en una fecha posterior al acuerdo. En consecuencia, se estructura como una prueba posconstituida.
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Veamos un ejemplo
El señor Pedro Pérez realiza un préstamo por valor de $5.000.000 a Ramon Pedraza, para lo cual las partes firmaron una letra de cambio en noviembre de 2017 y acordaron el pago un año más tarde, dando origen a un pasivo real y existente al cierre del año 2017, el cual el señor Ramon Pedraza pretende incluir en su declaración de renta.
Sin embargo, en el mes de agosto de 2018, mientras el señor Pedraza prepara su declaración de renta, se enfrenta a la ausencia de un documento con fecha cierta que respalde su deuda. A pesar de que la deuda es real y está sustentada mediante una letra de cambio, no fue formalizada ante el notario y por lo tanto en caso de efectuar el procedimiento actualmente, se entenderá como una prueba posconstituida no válida para soportar el pasivo del período gravable 2017, pues la fecha del documento sería agosto de 2018 y no correspondería a noviembre de 2017.
De acuerdo con lo anterior, el señor Ramon Pedraza no podría incluir la deuda en mención dentro de sus pasivos, y en consecuencia el patrimonio líquido de su declaración de renta, base para el cálculo de la renta presuntiva, sería superior. Sin embargo, si la letra es autenticada en el año 2018 con fecha de 2017, se configuraría fraude con diferentes implicaciones que involucrarían al notario (ver nuestro editorial titulado Sanciones tributarias a notarios públicos y entidades autorizadas para recaudar impuestos).
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